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A. 1008/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 1008/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1008-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1008/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1008 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente D-15765

 

Demandante: Helver Manuel Mora Montoya

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 30 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 27 (parcial) del Decreto 2591 de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA             

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de febrero de 2024, Helver Manuel Mora Montoya presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 27 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante.

 

“DECRETO 2591 DE 1991

[…]

 

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

 

DECRETA:

 

[...]

 

Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (énfasis añadido).

 

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 El accionante solicitó “que se interprete de manera restrictiva, contextual y sistemática el enunciado normativo subrayado, limitando su alcance únicamente a situaciones en las que se concedan derechos con implicaciones económicas o pecuniarias”[1]. Al respecto, presentó dos cargos de inconstitucionalidad. De un lado, argumentó que la disposición acusada contraría el principio de subsidiariedad de la acción de tutela previsto por el artículo 86 de la Constitución. Explicó que la interpretación amplia de la norma demandada “ha generado una distorsión del principio de subsidiariedad, ya que permite que la acción de tutela se utilice como un mecanismo ordinario para resolver conflictos de naturaleza económica o laboral […]”[2]. Señaló que, cuando se trate de una orden judicial relativa a la entrega de dineros u otros bienes, la sentencia de tutela debía ser ejecutoriada una vez se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior jerárquico. Indicó que era necesario extender al trámite de tutela los efectos del recurso de apelación de que trata el artículo 305 del Código General del Proceso[3].

 

4.                 De otro lado, afirmó que el enunciado normativo vulneraba el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 4° de la Constitución. Consideró que la interpretación amplia de la norma acusada desatiende “el verdadero alcance de la interpretación constitucional”[4] porque por medio de la acción de tutela existe un “reconocimiento indiscriminado de derechos económicos […] a través del efecto devolutivo [y] sin imponer limitaciones”[5]. Con fundamento en los dos pretendidos cargos, el accionante solicitó a la Corte declarar exequible el aparte demandado, en el entendido de que “[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, salvo en aquellos casos donde se hayan concedido los derechos de contenido pecuniario; evento en el cual no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la impugnación y/o revisión extraordinaria realizada por la [C]orte [C]onstitucional”[6].

 

B.               Inadmisión

 

5.                 Por medio del auto de 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Afirmó que la acusación cumplió con los requisitos generales puesto que el accionante (i) acreditó ser ciudadano en ejercicio; (ii) precisó la norma demandada; (iii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas; y (iv) expuso la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, consideró que la demanda no era apta porque el concepto de violación no fue formulado adecuadamente. Señaló que los argumentos presentados carecían de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:

 

6.                 Primero, la demanda no satisface el requisito de claridad porque, a pesar de que el demandante dijo cuestionar una “interpretación amplia” de la expresión demanda, no indicó a cuál interpretación judicial se refería. El despacho sustanciador señaló que el demandante debía indicar que la interpretación judicial atacada fuera una posición consistente y reiterada de un juez en la que se interpreta la norma y constituya una doctrina de derecho viviente y no producto de casos particulares aislados[7].

 

7.                 Segundo, ante la falta de claridad, la demanda carecía del requisito de certeza, porque no era posible determinar si la interpretación a la que aludía el actor se deriva efectivamente del texto normativo acusado. El accionante señaló que “la interpretación amplia y literal que se le ha otorgado a [la expresión acusada] ha llevado a que los jueces de tutela ordenen el cumplimiento inmediato de sus fallos, incluso en situaciones donde existan otros medios de defensa judicial disponibles para resolver la controversia”[8]. No obstante, ese reproche no se desprende objetiva ni directamente de la disposición acusada. En efecto, la norma no determina la labor de análisis del requisito de subsidiariedad que deben adelantar los jueces constitucionales en cada caso en particular.

 

8.                 Tercero, las razones presentadas no cumplen el requisito de especificidad en la medida en que la demanda no explicó “cómo la expresión normativa acusada, al prever el cumplimiento inmediato de las sentencias de tutela, resulta contraria al mandato constitucional conforme al cual las solicitudes de amparo tienen carácter residual y solo proceden cuando el interesado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial”[9]. El actor tampoco expuso por qué “el deber de cumplir sin demora el fallo de tutela” contraría los artículos 4° y 86 de la Constitución. En tal sentido, no existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto constitucional.

 

9.                 Cuarto, la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia porque el actor empleó argumentos subjetivos y de conveniencia, mas no de carácter constitucional. El accionante aludió a la posibilidad de que los jueces de tutela ordenen el cumplimiento inmediato de sus fallos, incluso cuando existen medios de defensa judicial ordinarios para resolver la controversia. También, se refirió a la dificultad que representa el recobro de los emolumentos pagados en cumplimiento de una sentencia de primera instancia revocada. Por último, hizo alusión al supuesto “reconocimiento indiscriminado de derechos económicos por medio de la tutela, sin imponer limitaciones”[10].

 

10.             Quinto, el razonamiento no es suficiente por cuanto el demandante no identificó en qué consiste la “interpretación amplia” de la expresión “deberá cumplirla sin demora” que cuestiona. Tampoco demostró “que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico de la cual se desprenda una verdadera problemática constitucional, y no producto de un caso en particular”[11]. En suma, el actor no expresó los argumentos necesarios y precisos que generaran una duda mínima sobre la conformidad constitucional de la norma impugnada.  

 

11.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 50 de 10 de abril de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 11, 12 y 15 de abril de 2024[12].

 

C.               Subsanación

 

12.             El 10 de abril de 2024, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[13]. Luego de reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de la demanda y de aludir a los reproches del auto de inadmisión, precisó que la acusación está circunscrita al primer cargo, esto es, a la presunta vulneración del artículo 86 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto la disposición normativa acusada es interpretada de manera gramatical. Respecto de la aptitud de la demanda, el actor reformuló sus planteamientos en los siguientes términos:

 

13.             En primer lugar, manifestó que la norma acusada habilita al juez de tutela para “conceder derechos pecuniarios por esta vía, desconociendo el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución, que indica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto en casos en que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[14]. A su modo de ver, esta interpretación genera una distorsión del principio de subsidiariedad “y por ende es contraria al mandato constitucional, ya que permite que la acción de tutela se utilice como un mecanismo ordinario para resolver conflictos de naturaleza económica o laboral, ‘dejando de lado [la] residualidad y [la] subsidiariedad’”[15]. Por lo anterior, indicó que debía interpretarse de forma restrictiva la norma acusada con el fin de limitar el cumplimiento inmediato de las decisiones de tutela “a aquellas decisiones que implique pagos”[16]. Consideró que así se fortalece el principio de subsidiariedad y garantiza que la acción de tutela sea coherente dentro del ordenamiento jurídico.

 

14.             En segundo lugar, afirmó que debía tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[17] y el principio iura novit curia. Aquellos “se componen como remedios procesales pertinentes para restringir la interpretación gramatical que contiene la expresión demandada, extrapolando lo contenido en el principio de integración normativa extendiendo al trámite de tutela, los efectos en que se conceden las apelaciones en procesos ordinarios, en el entendido de que cuando se decidan situaciones particulares que involucran aspectos económicos o laborales solicitados por la acción de tutela, no podrá hacerse entrega de dinero u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación; tal y como lo determina el inciso tercero, del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso[18] respecto a los efectos en que se concede la apelación”[19].

 

15.             En tercer lugar, citó cinco sentencias de tutela dictadas por los jueces de instancia en las cuales, en primera instancia, se ha ordenado a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C el pago de unas indemnizaciones laborales y luego revocadas en segunda instancia[20]. Argumentó que existen otras más que pueden ser verificadas en el sistema de inteligencia artificial Pretoria. Señaló que aquellas providencias dan cuenta de que existe “una posición consistente y reiterada del operador jurídico […] por lo que es necesario, pertinente y urgente que la Corte Constitucional reinterprete la norma demandada y condicione la interpretación gramatical actual del enunciado: ‘[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora’ y lo ajuste a una interpretación restrictiva a: ‘[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, salvo en aquellos casos donde se hayan concedido derechos de contenido pecuniario; evento en el cual no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la impugnación y/o revisión extraordinaria realizada por la [C]orte [C]onstitucional’”[21].

 

D.               Rechazo

 

16.             Por medio del auto de 30 de abril de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que el actor reiteró los argumentos presentados en la demanda inicial, salvo algunas precisiones adicionales. En tal sentido, los argumentos presentados no habían superado los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

17.             Respecto del requisito de claridad, el referido magistrado encontró que el reproche está dirigido contra la interpretación gramatical —y no judicial— de la norma acusada. Además, resaltó las precisiones que hizo el accionante en el escrito de corrección. Sin embargo, advirtió que no es posible dilucidar la razón por la que el demandante infirió que la expresión demandada contraría el principio de subsidiariedad de que trata el artículo 86 de la Constitución. Además, consideró que el actor no explicó por qué el principio iura novit curia y el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 son indispensables para darle sentido a la norma acusada ni cómo puede predicarse la compatibilidad del artículo 323 del Código General del Proceso con la norma acusada.

 

18.             En relación con el requisito de certeza, el despacho sustanciador señaló que la corrección de la demanda no aportó argumentos distintos a los planteados inicialmente. Según el magistrado, el accionante se limitó a reiterar los planteamientos en la demanda inicial, razón por la cual no superó tal falencia.

 

19.             Sobre el requisito de especificidad, el magistrado reiteró que la demanda contenía argumentos abstractos y generales que impedían demostrar que la norma acusada desconoce la Constitución. En efecto, los planteamientos no explican cómo la expresión normativa acusada, al prever el cumplimiento inmediato de las sentencias de tutela, resulta contraria al mandato constitucional conforme al cual las solicitudes de amparo tienen carácter residual y solo proceden cuando el interesado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial. En tal sentido, no es posible establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo que se acusa y el texto constitucional.

 

20.             Frente al requisito de pertinencia, el despacho consideró que en el escrito de corrección persistían los argumentos del demandante que son producto de sus apreciaciones subjetivas. Argumentó que el cargo realmente se sustentaba en argumentos de estricta conveniencia, pues develaban el deseo del accionante de una regulación distinta a la existente. Por esa razón, el accionante cuestiona o pone en tela de juicio la constitucionalidad de la norma existente.

 

21.             Asimismo, el magistrado sustanciador precisó que las sentencias de tutela enunciadas por el demandante no dan cuenta de la interpretación que pretende atribuirle a la expresión demandada, consistente en que la misma habilita a los jueces de tutela para conceder derechos pecuniarios por esta vía y desconocer el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución. En su lugar, el despacho sustanciador consideró que de aquellas podría derivarse que, en algunas ocasiones, los jueces de tutela “toman decisiones que desconocen los lineamientos que sobre subsidiariedad ha fijado esta corporación”[22]. El despacho insistió en que “la expresión demandada no determina la atinada o desatinada labor de análisis del requisito de subsidiariedad que los jueces constitucionales realizan en cada caso particular, como tampoco les impone a los jueces de tutela superar la subsidiariedad cuando no corresponda”[23].

 

22.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 65 de 3 de mayo de 2024[24], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 6, 7 y 8 de 2024[25].

 

E.               Súplica

 

23.             El 8 de mayo de 2024[26], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, señaló que corrigió la demanda con base en las observaciones hechas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión, conforme pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

 

Reproche en sede de rechazo

Respuesta al reproche

Los argumentos presentados no dan cuenta de la interpretación a la que se refiere el demandante y tampoco explicó cuál es la relación del principio iura novit curia y el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 con la solicitud de exequibilidad condicionada que reclama.

El recurrente indicó que expuso de manera detallada “¿cómo la norma demandada parcialmente vulnera el principio de subsidiariedad contenido en el artículo 86 superior por interpretarse de manera gramatical el enunciado normativo subrayado”[27]. Reiteró que, en su criterio, era necesario que la norma acusada se condicionara en el entendido en que, cuando se conceden derechos de contenido pecuniario, debía adoptarse la fórmula procesal de que trata el artículo 323 del Código General del Proceso. Asimismo, manifestó que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta la argumentación respecto de la aplicación del principio iura novit curia y el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Sobre este particular, destacó que aquellos elementos fungen “para condicionar la interpretación objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, como parte del remedio procesal”[28].

El escrito de corrección no aporta argumentos distintos a los planteados inicialmente respecto al alcance de la disposición acusada. Debido a que la acusación se basa en una interpretación subjetiva del actor, la demanda no satisface el requisito de certeza.

Según el actor, el reproche se dirigió en contra de una norma de contenido real y no contra interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables. Señaló que citó algunos ejemplos que no referenció en el escrito inicial en los que da cuenta de la supuesta vulneración al artículo 86 de la Constitución.

La demanda no cumple con la carga de especificidad, en tanto que no explica cómo la expresión normativa acusada, al prever el cumplimiento inmediato de las sentencias de tutela —incluso cuando median condenas pecuniarias—, resulta contraria al mandato constitucional conforme al cual las solicitudes de amparo tienen carácter residual y sólo proceden cuando el interesado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial.

El suplicante afirmó que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, explicó que la norma demandada desconocía el principio de subsidiariedad. Manifestó que interpretar la norma acusada, de manera gramatical, generaba una distorsión del principio de subsidiariedad. Para sustentar esto, señaló que refirió “visiones teleológicas y filosóficas cuando se incorpora al estatuto constitucional en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991; máxime cuando lo que se pretende por medio de esta demanda es que la Corte Constitucional reinterprete la expresión de la norma demandada extendiendo los efectos del inciso tercero del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso relativos a : no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”[29].

La corrección de la demanda no supera el requisito de pertinencia, toda vez que los argumentos formulados no son de naturaleza constitucional, sino de conveniencia. Lo expuesto, en la medida en que aquellos son producto de sus apreciaciones subjetivas.

El accionante indicó que los argumentos presentados no son “de estricta conveniencia como mal lo interpreta el magistrado sustanciador, si no por el contrario, esta sustentados [sic] en cargos de contenido constitucional, pues la realidad fáctica y jurídica es diferente desde el momento en que se creó la norma demandada en 1991 y la realidad del año 2024; evidenciados en los casos citados, por lo que es muy pertinente y necesaria el reajuste interpretativo de la norma demandada”[30]. Además, explicó que, en la subsanación de la demanda, “argumentó que el cargo formulado si era de raigambre constitucional, porque además de ser la norma demandada de inferior jerarquía al artículo 86 de la Constitución, […] la expresión demandada, tal y como se aplica, mantiene un[a] evidente contradicción al habilitar al juez constitucional [para] reconocer derechos pecuniarios por esta vía excepcional”, lo que distorsiona el principio de subsidiariedad.

El cargo es insuficiente, ya que las sentencias de tutela enunciadas en el escrito de corrección no dan cuenta de la interpretación que pretende atribuirle a la expresión demandada. En cambio, podría concluirse a partir de ellas, que los jueces de tutela, en algunas ocasiones, toman decisiones que desconocen los lineamientos sobre el principio de subsidiariedad.

 

El actor explicó que el cargo no es insuficiente, porque demostró la “interpretación implícita de la norma demanda” y la cotejó “referenciando algunos casos donde se evidencia que se están frente a unas posiciones consistentes y reiteradas del operador jurídico de la cual se desprende una verdadera problemática constitucional, y no producto de un caso particular”[31]. Además, argumentó que las decisiones judiciales expuestas en el escrito de corrección son ejemplo de la necesidad de reinterpretar la expresión acusada porque “evidencian […] cómo en primera instancia se reconocen los derechos, se pagan, cómo el superior los revoca; y como el dinero ya fue pagado”. Sin embargo, no es posible que las entidades recuperen los pagos realizados porque el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”[32].

El magistrado sustanciador advirtió que la demanda bajo estudio guarda similitud con la presentada por el mismo ciudadano bajo el radicado D-15280, la cual fue rechazada por razones afines. En esa medida, recordó que la persistencia en la demanda, sin sanear los defectos, genera un uso irrazonable del derecho de acceso a la administración de justicia.

El accionante reprochó el llamado hecho por el magistrado sustanciador para que presente demandas una vez haya saneado los vicios advertidos. Según el demandante, esa demanda fue presentada hace un año y el Decreto 2067 de 1991 no establece “ningún término temporal para ejercitar [su] derecho fundamental de accionar”[33].

 

24.             Por los argumentos expuestos, el recurrente solicitó a la Corte (i) conceder el recurso de súplica; (ii) dar trámite a la demanda presentada, y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esto último, en el sentido de limitar “su alcance únicamente a situaciones en las que se concedan derechos con implicaciones económicas o pecuniarias”, lo que implica “extender los efectos” del artículo 323.3 del Código General del Proceso[34].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

25.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

26.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

27.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[35].

 

28.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[36]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[37].

 

29.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[38]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[39].

 

D.               Solución del caso

 

30.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes para establecer si ha de abordar de fondo los planteamientos del actor.

 

31.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Helver Manuel Mora Montoya, quien a su vez presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15765. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 22 y 23 supra). Tercero, el referido recurso satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por tanto, es procedente. En efecto, el recurso no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos contenidos en los escritos de demanda y de subsanación. Por el contrario, controvierte el auto de rechazo por las razones antes mencionadas (pár. 23 supra). Sin embargo, los reproches del recurrente no están llamados a prosperar toda vez que, a juicio de la Sala, el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar la demanda, como se explica a continuación.

 

32.             En primer lugar, el accionante indicó que expuso de manera detallada “¿cómo la norma demandada parcialmente vulnera el principio de subsidiariedad contenido en el artículo 86 superior por interpretarse de manera gramatical el enunciado normativo subrayado?”[40]. Precisó que, en el escrito de corrección, cuestionó la interpretación gramatical de la expresión acusada y sus consecuencias, como lo es el reconocimiento de derechos pecuniarios por parte del juez de tutela. A su juicio, esto quebranta el artículo 86 de la Constitución. También, señaló que no es acertada la conclusión a la que llegó el magistrado sustanciador, según la cual, el actor no habría explicado por qué el principio iura novit curia y el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 son indispensables para condicionar el alcance de la norma acusada. Sobre el particular, destacó que el despacho dejó de lado la explicación de que tales principios constituyen “elementos para condicionar la interpretación objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, como parte del remedio procesal que se podría utilizar para declarar el condicionamiento solicitado”[41].

 

33.             Al respecto, la Sala constata que el razonamiento del actor no siguió un hilo argumentativo lógico que permita establecer por qué la expresión demandada es contraria al artículo 86 de la Constitución. En efecto, de la interpretación gramatical de la expresión acusada no es posible extraer la habilitación al juez de tutela de reconocer derechos pecuniarios en los términos planteados por el accionante y que, al hacerlo, se vulnere el principio de subsidiariedad. Además, sus argumentos son circulares, en la medida en que sustenta la importancia de aplicar el principio iura novit curia y el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 para resolver el asunto de la referencia bajo el argumento de que aquellos fungen como “elementos para condicionar la interpretación objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad […]”[42]. En tal sentido, la Sala comparte la conclusión del magistrado sustanciador, según la cual, la acusación carece del requisito de claridad.

 

34.             En segundo lugar, el recurrente señaló que el cargo cumple con el requisito de certeza por cuanto en el escrito de corrección explicó que la demanda presentada “se dirigió contra una norma de contenido real y no contra interpretaciones subjetivas”[43]. Manifestó que presentó ejemplos adicionales para concluir que la norma acusada vulnera el artículo 86 constitucional. La Corte advierte que la demanda no cumple con el requisito de certeza. Esto, toda vez que el artículo demandado está circunscrito al cumplimiento inmediato de las decisiones de tutela y no está referido al reconocimiento de derechos de carácter económico. Por lo tanto, aun si el accionante aportó elementos adicionales en su escrito de corrección, lo cierto es que sus cuestionamientos no se desprenden del contenido normativo acusado, sino de sus interpretaciones subjetivas, en la medida en que, como lo destacó el despacho sustanciador, parte de un entendimiento equivocado de la disposición y sobre este edifica el reproche de constitucionalidad.

 

35.             En tercer lugar, el interesado refirió que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, sí explicó la manera en que la disposición acusada vulnera el artículo 86 de la Constitución. Indicó que refirió algunas “visiones teleológicas y filosóficas cuando se incorpora [el principio de subsidiariedad] al estatuto constitucional en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991”[44]. Este razonamiento, a juicio de la Sala, impide acreditar el requisito de especificidad. Tal y como lo encontró el magistrado sustanciador, el accionante no demostró la manera en que el precepto acusado contraría el artículo 86 de la Constitución, a partir de un juicio de confrontación normativa entre la expresión demandada y el texto de la Constitución. Además, su argumentación respecto a las visiones teleológicas y filosóficas tenidas en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente es vaga, genérica e indeterminada, puesto que no da cuenta de la supuesta vulneración a la Constitución[45]. De su planteamiento no es posible evidenciar un argumento que explique, de manera concreta, la forma en que la disposición acusada desconoce el mencionado parámetro de control de constitucionalidad.

 

36.             En cuarto lugar, el ciudadano afirmó que su demanda superó el requisito de pertinencia ya que presentó un argumento de raigambre constitucional. Aseguró que su “tesis no está sustentada en argumentos de estricta conveniencia como mal lo interpreta el magistrado sustanciador, si no por el contrario, esta sustentados [sic] en cargos de contenido constitucional, pues la realidad fáctica y jurídica es diferente desde el momento en que se creó la norma demandada en 1991 y la realidad del año 2024 […] por lo que es muy pertinente y necesaria el reajuste interpretativo de la norma demandada”[46]. En este aspecto, la Corte encuentra que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad, puesto que los argumentos presentados carecen de naturaleza constitucional. El actor fundamentó su cargo en apreciaciones subjetivas, según las cuales la expresión demandada “habilita al juez de tutela para conceder derechos pecuniarios por esta vía, desconociendo el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución”[47] y que “permite que la acción de tutela se utilice como un mecanismo ordinario para resolver conflictos de naturaleza económica o laboral, ‘dejando de lado la residualidad y subsidiariedad’, en lugar de reservarse para casos donde realmente se requiera una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[48]. Por tanto, no es posible contrastar la disposición demandada con el parámetro de control de constitucionalidad propuesto.

 

37.             En quinto lugar, el actor consideró que su demanda cumple con el requisito de suficiencia por cuanto “demostró cuál era la interpretación implícita de la norma demandada” y la cotejó” referenciando algunos casos donde se evidencia que se están frente a unas posiciones consistentes y reiteradas del operador jurídico”[49]. Explicó que en el escrito de corrección indicó algunas decisiones judiciales que, contrario a lo señalado por el magistrado sustanciador, evidencian la “necesidad de reinterpretar la expresión de la norma demandada”[50]. Expuso que tales providencias daban cuenta “cómo en primera instancia se reconocen los derechos, se pagan, cómo el superior los revoca; y como el dinero ya fue pagado, no es posible perseguir su recobro”[51], de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[52]. Para la Sala, estos razonamientos no generan una mínima duda en relación con la constitucionalidad del artículo atacado. Como lo afirmó el despacho sustanciador, las decisiones judiciales a las que hizo referencia el accionante no dan cuenta de la interpretación que aquel pretende atribuir a la disposición acusada, consistente en que la misma habilita a los jueces de tutela para conceder derechos pecuniarios. Además, por las razones expuestas en esta providencia, la Corte considera que el actor no demostró “la interpretación implícita de la norma demandada”[53] ni la cotejó con el parámetro de control de constitucionalidad propuesto.

 

38.             Por lo demás, la Sala advierte que el accionante reprochó el llamado hecho por el magistrado sustanciador para que, al presentar demandas de inconstitucionalidad, subsane los defectos advertidos, de manera previa, por la Corte Constitucional. Esto, por cuanto encontró que la demanda de la referencia guardaba similitud con la presentada por el mismo ciudadano bajo el radicado D-15280. Según el demandante, esa demanda fue presentada hace un año y el Decreto 2067 de 1991 no establece “ningún término temporal para ejercitar [su] derecho fundamental de accionar”[54]. Al respecto, la Sala Plena considera que el llamado del magistrado sustanciador no pretende limitar, de manera arbitraria, el derecho de acción del actor, sino asegurar el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar un ejercicio irrazonable del derecho. En efecto, su finalidad consiste en que los yerros advertidos previamente por la Corte sean atendidos por el ciudadano, en caso de que decida presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad.

 

39.             En conclusión, la Sala constata que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad en el auto del 30 de abril de 2024. La Corte reitera de la referida providencia que la demanda carece de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por tal razón, negará el recurso de súplica presentado en contra del mencionado auto, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Helver Manuel Mora Montoya en contra del auto de 30 de abril de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 27 (parcial) del Decreto 2591 de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Escrito de demanda, p. 1.

[2] Ib., p. 5.

[3] Ley 1564 de 2012. Artículo 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

[4] Escrito de demanda, p. 8.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-802 de 2008 y C-136 de 2017.

[8] Auto de inadmisión, p. 7.

[9] Ib.

[10] Ib., p. 9.

[11] Ib., p. 8.

[12] Constancia secretarial de 16 de abril de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[13] Ib.

[14] Corrección de la demanda, p. 5.

[15] Ib.

[16] Ib., p. 6.

[17] Decreto 306 de 1992. Artículo 4°. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. || Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación

[18] Ley 1564 de 2012. Artículo 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […] 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

[19] Corrección de la demanda, p. 6.

[20] El actor identificó estas sentencias de la siguiente manera: caso 1: SGA-SJD VS ESLM: (ID-538242); caso 2: SSCJ-SJD VS MELC (ID-531819); caso 3: SDS-SJD VS AMFC (ID 564950); caso 4: SGA-SJD VS TJPP (ID-564951); caso 5: CBT-SJD VS OMRV

[21] Corrección de la demanda, p. 8.

[22] Auto de rechazo., p. 7.

[23] Ib., p. 8.

[24] Constancia secretarial de 6 de mayo 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[25] Constancia secretarial de 10 de mayo 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[26] Ib.

[27] Recurso de súplica, p. 5. El actor señaló que explicó que la interpretación literal de la norma demandada “habilitaba al juez de tutela para conceder derechos pecuniarios por esta vía”. Asimismo, afirmó que expresó, de forma “clara y detallada que este tipo de habilitación desconocía el principio de subsidiariedad” previsto por el artículo 86 de la Constitución. De igual forma, adujo que “argument[ó] que el hecho de aplicar la norma tal y como estaba” distorsionada el principio de subsidiariedad “por cuanto se estaba dejando de lado la residualidad y la regla general de improcedencia de este medio constitucional para resolver conflictos laborales o de contenido pecuniario”.

[28] Ib.

[29] Ib., pp. 6 y 7.

[30] Ib., p. 7.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib., p. 8.

[34] Ib., p. 2.

[35] Auto 114 de 2004.

[36] Auto 263 de 2016.

[37] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[38] Auto 196 de 2002.

[39] Auto 027 de 2016.

[40] Recurso de súplica., p. 4.

[41] Ib., p. 5.

[42] Ib.

[43] Ib., p. 6.

[44] Ib.

[45] En la demanda, el actor señaló que, durante la Asamblea Nacional Constituyente, algunos constituyentes “dejaron claro que la tutela es un mecanismo subsidiario y transitorio de protección inmediata, pero no concebido como una forma de restablecimiento del derecho, sino como una medida de protección contra la afectación o puesta en peligro de los derechos fundamentales impetrados”. Cfr. Escrito de demanda, pp. 4 y 5. En el escrito de corrección de demanda, indicó que la disposición acusada vulnera el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, porque desconoce “la verdadera teleología de la tutela tal y como se indicó al referenciar aspectos históricos y filosóficos de la acción”. Cfr. Corrección de la demanda, p. 6.

[46] Recurso de súplica, p. 7.

[47] Auto de rechazo., p. 7.

[48] Ib.

[49] Recurso de súplica, p. 7.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ley 1437 de 2011. “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: || […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]”.

[53] Recurso de súplica, p. 7.

[54] Ib., p. 8.